Ley 2/86
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 53
1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las
siguientes funciones:a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
-
b) Ordenar, señalizar y dirigir el
tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de
circulación.
- c) Instruir atestados por
accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- e) Participar en las funciones de
Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.
3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la
Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las
funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se
integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas
funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a
los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos
en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y
aplicación de la misma.
CAPITULO I
Ejercicio de las funciones
Artículo 56 Funciones Ejercicio de las funciones
Los Cuerpos de la Policía Local ejercerán las funciones señaladas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Previo convenio entre la Administración de la Junta de
Andalucía y los respectivos municipios, que habrá de contemplar expresamente
las compensaciones económicas, también podrán ejercer en su término municipal
las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de
las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la
Comunidad Autónoma.- 4. El uso de la coacción en orden
a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad
Autónoma.
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